Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:973 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

llevan a declarar sín hesitación la culpa exclusiva del conductor Juan Pachay y la consecuente obligición de indemnizar la muerte del menor Raúl Arsenio Pires Palacios a cargo de los demandados", carecen de entidad las críticas formuladas por los recurrentes.

7) Que, finalmente, la tacha que se formula tampoco es atendible, desde que el tratamiento de la cuestión omitida —presunción de culpabilidad del menor— no pudo alterar la convicción del juzgador hasada en las pruebas testimonial, confesional y pericial obrantes en la causa.

89) Que en lo atinente a la fijación del monto indemnizatorio —reajuste del mismo por desvalorización de la moneda y tasa de intereses— lo establecido por el a quo, sin arbitrariedad, no excede el ámbito del derecho común, cuyo tratamiento y decisión es privativo de los jueces de la causa e irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48.

9") Que, en tales condiciones, las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Ley Fundamental que se dicen desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Avorro R, Garnett — ALejannio R. Cani DE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — AñELAmDO F. Rossi.


JUANA VIEYTES ve FERNANDEZ (Ste) y. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCIÓN: Interrupción, Si la provincia demandada —en el trámite administrativo previo al juicio— intimó a la propietaria de un inmueble que recibiera los alquileres con apercibimiento de consignarlos, dicho requerimiento importa la interrupción de la prescripción del crédito de la actora, ya que significó reconocer la deuda, Corresponde, así, rechazar la prescripción opuesta al reclamarse en juicio los importes que se adeudan a la actera por alquileres impagos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:973 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-973

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 973 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com