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Año: 1976, Fallos: 296:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando, en cuanto ul fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

19) Que, de conformidad con el art. 54 de la citada Ordenanza Fiscal, "la resolución recaida sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los cinco días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente Municipal...". A su vez, el art. 59 estatuye: "La interposición del recurso suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses..." En términos jurídicos, y dentro del texto transcripto, suspensión de la obligación de pago no significa sino que el curso del plazo respectivo se detiene, para proseguir por el resto de su lapso una vez notificado el pronunciamiento que recaiga en cl recurso.

29) Que el 21 de marzo de 1975, transcurridos cuatro de los cinco días del plazo fijado en el decreto 1188/75 para efectuar el pago, la apelante dedujo contra el mismo los recursos de nulidad y revocatoria. El plazo quedó de ese modo suspendido; y lo estuvo hasta el 24 de marzo, en que se dictó y notificó el decreto 1194/75, desestimatorio de tales recursos. La contribuyente tenía, pues, a partir de entonces, un día más para pagar en tiempo su deuda. Por ello, el juicio de apremio, iniciado el 25 de marzo, lo fue prematuramente, toda vez que la obligación no cra aún exigible, lo cual es requisito necesario para la procedencia de la vía de que aquí se trata (art. 518 del Código Procesal citado). Nada cambia el hecho de que la deuda no fue cumplida en el día final del plazo, ya que lo que importa a los fines de juzgar sobre dicha procedencia es la fecha en que aquélla se tomó exigible y no la conducta posterior de la deudora.

37) Que tampoco obsta a la conclusión a que se arriba el hecho de que el decreto 1186/75, contra el cual se interpusieron los recursos de nulidad y revocatoria referidos precedentemente, haya sido dictado al dejarse sin efecto una anterior liquidación de la deuda contra la cual ya sc habían deducido sendos recursos de nulidad y revocatoria; pues, de acuerdo con las normas que se citan en el considerando 19, contra dicho decreto también procedían, con efecto suspensivo, los remedios que se intentaron. En consecuencia, al concluir el a quo que los recursos administrativos se agotaron con el decreto 1186/75 y que por tanto el plazo de pago venció en forma definitiva a los cinco días de notificado el mismo, en virtud de que "si para cada resolución administrativa se interpusieran recursos que provocaran la suspensión del pago reclamado, (se estaría) impidiendo que el Fisco Municipal se hiciera de sus recursos en tiempo

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:105 
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