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Año: 1976, Fallos: 296:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 21 de julio de 1974 hasta el fin de esc año, la sentencia apelada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la de primera instancia en cuanto había dispuesto llevar adelante la ejecución. Según el criterio de la Cámara, el plazo de cinco días concedido para el pago de la deuda tributaria por el decreto 1166/75 del Intendente Municipal del Partido de Tigre venció el 21 de marzo de 1975 y, en su virtud, quedó expedita la vía judicial, por no proceder recurso alguno.

El pago realizado el 19 de abril a la orden del juez fue, pues, tardío, implicando además un allanamiento a la acción.

IL — Que lo así resuelto se impugna con el recurso extraordinario fundado en arbitrariedad por prescindencia de las normas expresas y de los procedimientos reglados de la Ordenanza Fiscal de Tigre para 1974 arts. 54 y 59 en particular), aplicables al caso, y por la declaración de la procedencia de un apremio extemporáneo, Se insiste en que la vía administrativa no se agotó con el decreto 1186/75 sino con el decreto 1194/75 que lo confirmó al resolver los recursos de nulidad y revocatoria deducidos contra aquél; y en que después de la notificación de este segundo decreto, efectuada el 24 de marzo de 1975, se reinició el curso del plazo de cinco días que habría expirado cl 2 de abril de ese año.

HI, — Que sí bien los pronunciamientos dictados en juicios de apremio no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 258:36 , 126; 276:169 ; 278:220 ; 279:137 ; 288:177 , 228 y otros), este principio reconoce excepción, entre otros supuestos, cuando el fallo apelado causa agravio irreparable por rechazar defensas que no son ya admisibles en trámite ulterior alguno (Fallos: 271:158 ; 273:416 ; 277:71 ; 279:329 ). Ello es lo que ocurre en el "sub-lite", toda vez que lo decidido sobre el vencimiento del plazo de pago con anterioridad al juicio de apremio, con base en la interpretación legal del régimen aplicable, y lo resuelto acerca de la validez del procedimiento de ejecución, son temas insusceptibles de ser tratados en posterior juicio ordinario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 551, par, 49, del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. El pronunciamiento en recurso reviste asi, en el caso, carácter definitivo.

IV. — Que existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso interpuesto a fs. 182/195 de los autos principales debió ser concedido, Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 200.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:104 
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