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Año: 1976, Fallos: 296:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que, toda vez que la conclusión a que se arriba en el considerando que antecede basta para la confirmación del pronunciamiento apelado, resulta inoficioso decidir sobre los agravios que se expresan contra los restantes fundamentos del mismo.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja; y se confirma la sentencia de fs. 21/22, en cuanto pudo ser materia de recurso. Acumúlese al incidente sobre excepción de previo y especial pronunciamiento (expte. N° 30.581).

Avorro R. Gane: — FEDesico VIDELA EsCALADA — ABELARDO F. Rossi.


SA. DICON DIFUSION CONTEMPORANEA
CONCURSO PREVENTIVO.
Si a la sociedad presentada en concurso preventivo se le rechazó el pedido por falta de cumplimiento del recaudo del art. 11, inc. 8» de la ley 19.551 testo modificado por la ley 20.505) referente a la necesidad de documentar el pago de remuneraciones del personal y cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, debe dejarse sin efecto la denegatoría sí es, en principio, admisible la imposibilidad que alegó de cumplir dichos recaudos por haber sido intervenida, la que pulo excluir a la apelante de la disponibilidad de la documentación necesaria, circunstancia que obligaba a extremar el ejercicio de las facultades judiciales instructorias para valorar la realidad de lo expresado por la sociedad en su defensa

JUECES.
La doctrina referente a la necesidad de que los jueces dispongan las medidas conducentes para establecer la verdad jurídica objetiva, unida al imperativo de no frustrar un derecho merced a la exigencia de recaudos formales cuya posibilidad de cumplimiento es al menos dudosa, exige apartarse de precedentes contrarios. para no vedar a la recurrente acudir al concurso preventivo que intentó en el caso, otorgando así prioridad a la adecuada salvaguarda de mu derecho de defensa,
INTERVENCION DE SOCIEDADES.
La impugnación por la recurrente de la intervención dispuesta por el decreto 370/74 mo implica ausencia de los presupuestos, valorados por el juez, para designar al Poder Ejecutivo como administrador en los términos del art. 30 de la ley 18832, aunque la anormalidad de la empresa haya resultado de aquel decreto, dado su ejecutoriedad como acto administrativo.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-110

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