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Año: 1976, Fallos: 296:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación:

19) Que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de lo argumentado por la Cámara —en el voto del vocal preopinante, que tuvo la adhesión del que se expidió en tercer término, en el sentido de que habiéndose dictado la ley 20.429 "en fecha anterior al gobierno constitucional, y publicado en esta etapa... se torna aplicable lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación..." en la causa L.453- XVI, López, Pedro s/matricula de martillero y corredor", del 20 de noviembre de 1975. Esta argumentación del a quo, que le lleva a no aplicar en el caso la ley 20.429, supone, en realidad, restarle validez constitucional.

Asi se declaró, en forma expresa, en el precedente que se invoca, Pero ello, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, en principio no puede ser llevado a cabo de oficio por los jueces, como sucede en la especie sub-judice (Fallos: 257:151 ; 261:278 ; 274:204 ; 284:100 , entre muchos otros).

2) Que, en cambio, merece compartirse la interpretación que efectúa el a quo del art, 17 de la ley 20,429, según la cual cl beneficio que se solicita en la especie no alcanza a quienes, como los procesados, declaran armas ya secuestradas, En efecto: la ley 20.429, que tiende a permitir al poder público un control de materiales de grave incidencia para la seguridad nacional, al referírse a las armas de guerra convocó a todos aquellos que tuvieran en su poder elementos de ese tipo —"por cualquier título"— a declararlos dentro de un plazo dado, estableciendo que quienes así lo hicieran quedarían amnistiados por las infracciones penales y administrativas (art. 17). Ahora bien: si se tiene en cuenta la amplitud con que está concebida esta norma, se advierte sín dificultad que con ella se buscó no sólo la declaración de las armas por aquellos que podrían mantenerlas en su poder, una vez autorizados, a fin de registrar la existencia de las mismas e individualizar a sus tenedores, sino, también, la presentación de quienes carecían de tal posibilidad y debían por tanto entregarlas a las autoridades. Dicho en otra forma, resulta claro que uno de los propósitos de la ley fue sustraer del poder de los particulares las armas de guerra que poselan sin reunir las condiciones necesarias para ser usuarios de las mismas (arts. 14 y 16), concediendo, como estímulo, para lograr esc fin, la amnistía por las infracciones y delitos en que podían estar incursos por detentarlas. Y siendo ello así, no parece que este beneficio haya sido contemplado en favor de quienes se presentaron a declarar y entregar las armas no espontáneamente sino después de habérselas secuestrado,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-109

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