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Año: 1976, Fallos: 296:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pagara, sin que la posibilidad de cubrirse por las consecuencias de dicha oblación, sirva de motivo para aliviar la responsabilidad del culpable.

Como el hecho ilícito constituye en mora al deudor desde el momento en que se produce (Fallos: 191:280 ; 210:1199 ; 238:44 ; 274:377 , entre otros), la tardanza en iniciar el pleito no puede ser tomada como justiticativo para negar o disminuir el incremento requerido. Efectuado el pago por la aseguradora, la actualización debe tener como punto de partida la fecha de dicho desembolso y no la del hecho dañoso, pues la oblación actualizó al momento de hacerse efectiva, los daños sufridos por el asegurado. Así y atento la fecha de los recibos de autos (18 de enero de 1973, 21 de setiembre, 29 de noviembre y 25 de agosto de 1972) corresponde conceder un 600 de aumento, arribándose así u la cifra total de $ 13.826.

Por los fundamentos expuestos, habiendo dictaminado el Señor Procurador General y de conformidad con los arts. 767, 771, 902, 904, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y 80 y concordantes de la ley 17.418, se hace lugar a la demanda, condenándose a la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora Fata, Sociedad de Seguros Mutuos, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 13.826 con intereses desde la fecha del pago efectuado por la actora al 6 anual hasta la de este fallo, y desde entonces hasta la del efectivo pago, al tipo utilizado por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Con costas. Asimismo, se declara la nulidad de lo actuado con respecto a Pablo César Loyola, conforme lo expresado en el segundo considerando.

Horacio H. Henenra — Aporro R. GanmieLL — FeDenicO VIDELA ESCALADA — AnELanDo F, Rossi,
PROVINCIA ve NEUQUEN v. S.A. FARADAY
PAGARE.
La promesa de pago que se emitió como garantía del cumplimiento de la licitación en la que el librador se presentara —y no subordinada al supuesto de incumplimiento del negocio jurídico— constituye un pagaré, de modo que corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de titulo, fundada en que el mismo carece del requisito de ser una promesa de pago lisa y llana.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-100

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