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Año: 1976, Fallos: 296:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cando la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de desalojo, para lo cual consideró diversa prueba producida en autos relativa a que el dominio del inmueble pertenece a la familia de los actores, y a los actos posesorios realizados por sus causantes, pero no así de modo suficiente por la parte demandada; analizó las boletas de impuestos agregadas y restante documental, como también los testimonios y posiciones absueltas; agregó que ello era sin perjuicio de las consecuencias que motive el eventual éxito de la pretensión de los demandados en sede civil; finalmente, que quedaba acreditado el atraso de mis de dos periodos de alquiler, la constitución en mora y la intimación previa (').


TRISTAN RAUL CASTELLANO v. NACION ARGENTINA

RECURSO DE AMPAÑO.
No procede el amparo deducido por un ministro plenipotenciario que Intenta su reincorporación como funcionario del Servicio Exterior de la Nación por haber sido separado sin acuerdo del Senado, si ello es una reiteración del planteo formulado en anterior acción de igual carácter y que fue desestimada por la Corte Suprema, pretendiendo el recurrente que dicho fallo sólo tuvo autoridad de cosa juzgada mientras duró un gobierno defacto.

COSA JUZGADA.
El valor y alcances de la cosa juzgada no pueden verse limitados en el tiempo por la sola razún del cambio de situación política del país, ya que la esta bilidad de las decisiones jurisdiccionales —presupuesto de la seguridad juridica— es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEÑAL
Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen en virtud de la apelación extraordinaría interpuesta a fs. 157 por el doctor Raúl Tristán Castellano contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo contencioso administrativo N° 1 que, al revocar el de primera instancia, rechazó el amparo promovido por aquél con el fin de obtener la reposición en el 1) 1 de octubre.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-129

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