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Año: 1976, Fallos: 296:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deberán plantearse en el momento oportuno ya que, por ahora, sólo resultarían conjeturales.

Finalmente, en lo que concierne al agravio consistente en que el tribunal apelado debió incluir expresa declaración sobre el reintegro de la posesión de los bienes hereditarios, observo que el punto ha quedado definitivamente resuelto en el apartado primero de la decisión de fs. 82, sin que contra esta última se haya interpuesto recurso extraordinario.

Por ello, estimo que debe rechazarse esta presentación directa, Buenos Aires, 9 de agosto de 1970. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consejo Nacional de Educación €e/Nogués de Carpinacei, Nelly Catalina Teresa y Nogués de Matarazzo, Hilda María Luisa s/exclusión de herencia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fs. 68/70, confirmó en lo principal la de primera instancia de fs. 46/48, revocando lo decidido sobre las costas del juicio, que impuso por su orden. En aquel fallo se resolvió excluir de la herencia de don Emilio Juan Nogués Bottaro a las demandadas Nelly Catulina Teresa Nogués de Carpinacci e Hilda María Luisa Nogués de Matarazzo por carecer de vocación hereditaria, a petición del Consejo Nacional de Educación. Contra este pronunciamiento la actora dedujo recursos ordinario y extraordinario a Es. 75/76 y 78/81 respectivamente, cuya denegatoria motivó la presente queja.

2") Que, en cuanto a la procedencia formal del recurso ordinario, teniendo en cuenta lo dictaminado por €! señor Procurador General a 65. 12, que esta Corte comparte, la apelación ordinaria no es procedente, pues es requisito necesario para abrir la tercera instancia que esté comprobado y resulte de los autos que la suma disputada en último término exceda el límite legal. En el caso la demostración, ausente por cierto, de que los honorarios resultantes de la aplicación de las normas arancelarias, referidas a los bienes comprometidos, supera el límite antedicho.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-123

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