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Año: 1976, Fallos: 296:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men involucradas en la primera oportunidad procesal posible y, en tado caso, antes del fallo de la alzada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma. :

Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genérica e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normes loceles de procedimiento. Costas y honorarios.

La determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario, salvo supuestos de regulaciones confiscatorias por la manifiesta desproporción de los honorarios fijados con la cuantía de los intereses debatidos y la labor profesional realizada.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
El valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito y a la naturaleza e importancia de esa labor. Ello así, ya que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en dicha regulación, RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 17.

La onerosidad de la regulación no comporta impugnación atendible de confiscatoriedad cuando no se desconoce la compleja y eficaz labor profesional cumplida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo, en cuanto decide confirmar el fallo del juez de primer grado que imponía las costas del juicio a la parte actora, entendiendo que no se presenta la situación de excepción prevista en el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resuelve en mi opinión, sin arbitrariedad, una cuestión de hecho y prueba y derecho procesal, con sufi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-125

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