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Año: 1976, Fallos: 296:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que, por lo demás, lo decidido sobre la improcedencia de la excnción de costas pretendida por el apelante con relación a lo dispuesto por el art. 73, inc. 19, "in fine", del Código Procesal, se basa en razones de hecho y de derecho procesal y común no revisables en la instancia extraordinaria. Tampoco se cuestiona en la causa la inteligencia de un precepto federal, cuyo examen en dicha instancia, frente a una interpretación adversa al derecho de aquél, se halle autorizada por el inc. 3? del art. 14 de la ley 48. La sentencia apelada se funda en la referida norma procesal que prevé una excepción a la regla de imponer las costas del juicio a quien desiste de la acción, para el caso de desistimiento debido exclusivamente a un cambio de legislación o jurisprudencia, A su vez, la ley 20,522, de indudable sustancia federal, sólo interesa, dentro de la causa, para determinar si en su virtud se han producido el cambio de ley requerido por el art. 73, inc, 19, al final, como presupuesto de la exención de costas, y el desistimiento oportuno exigido uninimemente para concederla por los precedentes judiciales pertinentes.

37) Que, en cuanto son motivo de agravio las regulaciones de los honorarios correspondientes a los letrados patrocinantes del demandado Pueyrredón, el recurso es improcedente con respecto a la suma fijada en tal concepto al doctor Gancedo, no impugnada en el memorial, En cambio, a los regulados al doctor Rioja se aplica la jurisprudencia según la cual la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son de naturaleza fáctica y procesal, € insusceptibles, en consecuencia, de tratarse en la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos:

270:388 , 444; 273:376 ; 277:248 ; 278:365 ; 284:112 ). Si bien esta regla admite exceptuar los supuestos de regulaciones confiscatorias por la manifiesta desproporción de los honorarios fijados con la cuantía de los intereses debatidos y la labor profesional realizada (Fallos: 261:223 ; 280:48 y sus citas, entre otros), en el caso no surgen la confiscatoriedad de la suma regulada al doctor Rioja ní la consecuente violación de la garantía de la propiedad. Como resulta de los precedentes citados (ver también Fallos: 257:142 ; 259:391 ), el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito y a la naturaleza e importancia de esa labor (Fallos:

270:385 ). Los jueces, por lo demás, disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en la regulación de honorarios (Fallos: 278:365 ). Por otra parte, el alegado carácter oneroso de una regulación no comporta agravio atendible de confiscatoriedad, cuando el apelante no ha desconocido la compleja

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:127 
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