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Año: 1976, Fallos: 296:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que, con referencia al recurso extraordinario deducido contra el fallo en cuanto revoca la imposición de costas a la demandada que sc decidiera en primera instancia y las declara por su orden, su improcedencia resulta de la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que lo atinente a la imposición de costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria (Fallos: 271:116 ; 274:56 ; 276:186 ; 278:48 ; 279:140 ).

La doctrina de la arbitrariedad reviste, en principio, carácter excepcional y, por ende, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ), extremos que no se dan en la especie, habida cuenta que el a quo ha expresado razones fundadas en la situación de autos (fs. 69 vta., HI) que, con prescindencia de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad. Es de advertir, por lo demás, que el a quo se hizo cargo de análogo fundamento al que ahora invoca el recurrente para decidir la imposición de costas a la demandada sólo en segunda instancia, por lo que el agravio de aquél no importa sino una discrepancia en materia opinable, que no abre la instancia extraordinaria.

4") Que, finalmente, y al margen de lo expresado, la tacha que sc formula a la sentencia en cuanto no obstante declarar aplicable el art.

3582 del Código Civil no ordena la restitución de los bienes conforme a los arts. 3425 y M26, 2? parte, del mismo cuerpo legal, tampoco es admisible, pues dicho punto quedó resuelto definitivamente a fs. 82, al proveerse el recurso de aclaratoria de fs, 75/6, no habiendo mediado a su respecto recurso extraordinario alguno.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran bien denegados los recursos ordinarios y extraordinarios oportunamente interpuestos, desestimándose la presente queja.

Avorro R. Carme: — Fenenico ViDELA EsCALADA — ABELANDO F. Rossi.


JORGE OTERO MONSEGUR v. JULIO PUEYRREDON y OTROS
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:124 
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