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Año: 1976, Fallos: 296:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1265 FALLOS DE EA CONTE SUPREMA cientes fundamentos de idéntica naturaleza que impiden que dicho pronunciamiento, sin perjuicio del acierto o error en la solución alcanzada, pueda ser revisado por la vía del art. 14 de la ley 48.

Pienso esimismo que la regulación de honorarios efectuada al doctor Horacio Rioja encuentra adecuado sustento en las normas arancelarias citadas a tal efecto y, en consecuencia, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de V. E. en el sentido que lo atinente a la determinación del monto del juicio y fijación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es cuestión propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria.

Por ello, estimo, debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 29 de junio de 1976, Elias P. Guastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Otero Monsegur, Jorge c/Pueyrredón, Julio y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que, en lo referente a la impugnación que opone el apelante a su condena a pagar las costas del juicio, confirmada por la sentencia en recurso, las enestiones constitucionales se plantearon tardíamente cn el escrito de la apelación extraordinaria; pues, siendo previsible tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes, debieron ser propuestas en la primera oportunidad procesal posible, y en todo caso antes del fallo de la alzada (Fallos: 259:169 ; 2609:384 ; 278:35 ; 281:318 :

287:327 : 299:78 , 521 y otros). No basta para la oportuna y correcta introducción de esas cuestiones en la cansa la mera reserva del caso federal hecha en el memorial de fs. 1968 vta. de los autos principales, "por afectación de las garantías ... de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional"; se requiere, además de mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genérica e indiscriminadamente, la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito (Fallos: 261:32 ; 272:57 ; 276:02 ; 279:146 ; 280:382 ; 287:456 , entre otros), requisito que el recurrente no cumplió.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:126 
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