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Año: 1976, Fallos: 296:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de esos preceptos debe examinarse —como lo hace el señor Procurador General— a la luz de la razonabilidad de las restricciones a los derechos de los particulares que ellos consagran. Desde esa perspectiva, esta Corte comparte las apreciaciones del dictamen precedente, en el sentido de que no parece dudosa la validez de la presunción de abandono establecida «obre la base de circunstancias comprobables en forma objetiva, como son los vencimientos de los plazos acordados a los propietarios para dar comienzo a las tareas que correspondan, respecto de los objetos que constituyen peligros para el tránsito de las vías navegables, 11) Que, en consecuencia, puede afirmarse que el abandono del buque en favor del Estado que regulan los arts, 17 y 2? de la ley 16.526, no tiene naturaleza expropiatoria e implica para su titular la pérdida del dominio sin derecho a indemnización alguna. La ley presume aquí que si el dueño, debidamente intimado a verificar la extracción, remoción o demolición, no realiza integralmente los actos consiguientes al cumplimiento de esa carga impuesta, es porque no tiene interés en la cosa, pasando la misma a la categoría de abanconada, pero con la particularidad de serlo única y exclusivamente en favor del Estado. Se trata, pues, de una manifestación de voluntad del propietario inducida por una presunción de la ley (art. 915, Código Civil) que extingue su dominio sobre el buque art. 2607, Código citado) con el alcance indicado anteriormente.

12) Que contra dicha presunción legal no cabe invocar diligencia cn el cumplimiento de las gestiones pertinentes, desde que el vencimiento de los plazos acordados sin que se haya hecho efectiva la remoción de los obstáculos, basta para desestimar tal argumento, De ahi, pues, que el Estado sólo llega a la titularidad del bien cuando ha cumplido con los recaudos que la ley establece, entre los cuales se encuentra el deber de intimar a su titular a obrar con razonable celeridad. Como la intimación a la propietaria para que procediera a reflotar la nave se practicó en el caso cuando la sociedad ya había sido sobrescída en los procedimientos de la quiebra (conf. fs. 62 y 63), o sea que pudo aquí cumplirse válidamente, dicha entidad debió adoptar las diligencias exigidas por las circunstancias para evitar la sanción aplicada (art. 20, inc. b, ley 16.526, y arts. 512, 902 y concordantes del Código Civil): de modo que si no lo hizo en tiempo propio, mal puede invocar esa conducta para evitar las consecuencias legales que de ella se derivan (arg. art. 1111, Cádigo Civil).

13) Que por las razones expuestas y fundamentos del dictamen del «eñor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos brevi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:151 
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