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Año: 1976, Fallos: 296:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que entran en juego en la materia. La típica forma de producir en masa y la función social del seguro exigen que la autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico insito en ella.

6") Que, sobre la base de tales principios. y habida cuenta de los límites de la revisión judicial a que se hizo referencia en el considerando 3"), no cabe sino concluir que la medida comunicada por nota del 15 de diciembre de 1969 de la Superintendencia de Scguros no excede las facultades legales del organismo ni el razonable ejercicio de las mismas.

En efecto, el citado acto —que denegaba el pedido de la recurrente de tomar a su cargo el impuesto interno de los seguros, en lugar de trasladarlo al asegurado— se fundó en un estudio previo según el cual las tarifas aprobadas no prevén márgenes para tal fin y en que atento el carácter de tarifa mínima uniforme que reviste la autorizada por Resolución N° 9128, el procedimiento aplicado por la Cooperativa afectaría la solvencia técnica de la prima (fs. 21). Además se explicó que la estructura de las tarifas autorizadas por la Superintendencia sólo contempla los conceptos clásicos, o sea, incidencia siniestral, gastos de explotación y producción y desvíos o ganancias; es decir, no se ha previsto la posibilidad de que la misma admita márgenes que permitan, eventualmente, absorber el porcentaje de impuestos, circunstancia que de producirse, implicaría afectar la solvencia técnica de la prima. Por otra parte, la decisión se fundó en las "Normas de Contabilidad", Capítulo X, punto 19, y en el criterio uniforme adoptado por la Superintendencia, aconsejado, además, por una práctica inveterada seguida por las entidades aseguradoras cf. fs. 293, punto 37; fs. 301, punto 33; fs. 327, apartado a), punto 3).

Las motivaciones expuestas por la Superintendencia para fundar la medida otorgan a ésta adecuado sustento objetivo, conforme con las atribuciones legales del organismo supra citadas, especialmente punto 8, lo que excluye la impugnación de ilegalidad que aduce la recurrente.

79) Que los agravios expresados a fs. 399/401 se basan sustancialmente en el desconocimiento de las atribuciones específicas de la Superintendencia y en el propósito de encuadrar sus facultades de apreciación y decisión en un marco de formalidades restringidas, lo que no se compadece con lo expuesto supra sobre el punto (considerandos 4 y 59), ni con el buen gobierno de la institución del seguro en miras al logro de sus fines.

89) Que el agravio de haberse transgredido el principio constitucional de la igualdad por el diferente trato acordado a la Caja Nacional de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:187 
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