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Año: 1976, Fallos: 296:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al fundar su pronunciamiento de fs. 386/391, el tribunal a quo señaló que la Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica cuya función es el control de los aseguradores en todo lo relacionado con su régimen económico y técnico, a cuyo efecto tiene a su cargo fiscalizar y revisar la organización, funcionamiento, solvencia y liquidación de las saciedades de seguros y, en especial, "los planes, primas y modelos de contratos que aquéllas formulan", como así también sus balances y capitales mínimos operativos. Los aseguradores comunicarán sus tarifas y la Superintendencia "sólo observará las primas por insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias, aprobando niveles mínimos uniformes para que no se afecte la estabilidad del mercado o la solvencia de los aseguradores (ley 11.672 —edición 1043, art. 15, to, en 1962 según decreto 1063/63, puntos 2 y 8)".

También puso de resalto, sobre la base de ponderar la prueba producida, que la estructura técnica de las tarifas autorizadas por el organismo de contralor "sólo contempla los conceptos clásicos, o sea, incidencia siniestral, gastos de explotación y producción y desvíos o utilidad, Es decir, en su determinación no se ha previsto la posibilidad de que admita márgenes que permitan, eventualmente, absorber el porcentaje de impuestos, circunstancia que, de producirse, implicaría afectar la solvencia técnica de la prima".

Por otra parte y con relación a este mismo punto, el tribunal hizo remisión a los fundamentos que sustentaron la decisión administrativa cuestionada y puso de resalto lo expuesto por la Superintendencia de Seguros en el sentido de que, dejando de lado el caso especial previsto por la resolución N9 9128 y otra que fijaron tarifas mínimas uniformes para ciertos y determinados tipos de seguros, las tarifas aprobadas para las restantes clases de operaciones "no prevén márgenes" para absorber el impuesto de referencia.

El examen de las consideraciones reseñadas torna razonable concluir que el organismo estatal precitado adoptó la decisión impugnada en uso de las atribuciones de que estaba legítimamente investido y sin exceder los límites impuestos por la ley para su ejercicio.

En consecuencia, pierde asidero el cuestionamiento dei fallo apelado pues las garantías y derechos constitucionales que se pretende conculcados, no guardan una relación directa con los hechos de la causa; máxime si se repara en que la valoración y selección de las pruebas es facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por tanto, a la jurisdicción

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-184

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