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Año: 1976, Fallos: 296:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reclamados, que ascienden a la suma de $ 1.604,70 y que, aparte de haber sido aceptados expresamente por la codemandada Provincia de Santa Fe fs. 56/57, punto IV), se encuentran en conexión causal con el hecho determinante de la responsabilidad (conf. fs. 12/13, 39 y siguientes, sumario citado; arts. 901, 903 y 904, Código Civil).

5") Que en lo atinente a la depreciación monetaria, petición que no contó con oposición expresa de las partes, esta Corte considera que debe prosperar conforme con el principio de la reparación justa e integral admitido en forma pacífica por la jurisprudencia, en el sentido señalado en la causa F, 467, "Fernández, Juana Vieytes de (sucesión) c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro ordinario de alquileres", fallada el 23 de setiembre de 1976.

Por lo tanto, corresponde incrementar la condena en relación a este factor, sin que la demora en la iniciación de las actuaciones pueda constituir una razón que incida en su cuantía, toda vez que debe tomarse en consideración el carácter moroso de las demandadas y que las mismas pudieron pagar a su debido tiempo las reparaciones pertinentes, de modo que si no lo hicieron, mal pueden quejarse de las derivaciones que esa conducta les trae aparejada.

6") Que atento ul tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho ilícito y la depreciación operada desde que se solventaron las reparaciones, esta Corte considera equitativo computar la actualización sobre la base de las estadísticas oficiales, por lo que cabe elevar el monto de la condena a la suma de $ 9.227 (art. 165 "in fine", Código Procesal).

79) Que tratándose de una demanda de daños y perjuicios procedentes de un hecho ilícito, el reclamo de intereses es procedente (art. 1069 y concordantes del Código Civil), debiendo su curso liquidarse desde que el mismo se produjo (Fallos: 191:280 ; 238:44 ; 274:377 , entre otros), ala tasa del 65 anual, por tratarse de un capital reajustado en razón de la desvalorización monetaria.

8) Que las costas causídicas deben imponerse a las partes demandadas, vencidas en el juicio, por no existir motivo alguno para apartarse del principio general establecido al respecto por el art. 69 del Código Procesal.

Por ello, se Falla: Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, se condena a la Provincia de Santa Fe y a don Andrés o Emilio Cáceres a pagar en forma concurrente a la actora la suma de $ 9.227, con más

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:321 
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