Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de autos (arts. 85 y 188 del C.P.N.). Tal eriterio, resulta, por lo demás, adecuado a la doctrina de esta Corte en la causa: "Parreto, Ernesto y otros e/Dapena C.A. s/sancamiento" (Expte. B. 747, L. XVI), fallada el 29 de junio de 1976.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, de conformidad con lo dispuesto en el art. 190 del Código Procesal, dispónese la acumulación del presente al expediente: M.357, L. XVII, "Mercu, Humberto c/Basilio, Héctor Emilio y/o quien resulte responsable s/cobro de pesos", los que se sustanciarán por separado (art. 194 del C.P.N.).

Horacio H. Henenia — Avorro R. GAnnie
LLI — ALEJANDRO R. Came — FEDERICO
VIDELA ESCALADA — AneLAnDO F. Rosst.


DIRECCION NACIONAL ve VIALIDAD v. DIRECCION DE HIDRAULICA
pe La PROVINCIA DE SANTA FE y/u Oro DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

Existe culpa del conductor del camión, propiedad de la provincia demandada, y debe imputarse a su forma de conducir la causa eficiente del choque, sí no obró en el caso con la prudencia exigida por las circunstancias de tiempo y lugar, no computó debidamente las dimensiones de los rodados y rozó con el suyo el de la actora; máxime si pudo haberse detenido o adoptado alguna maniobra para salvar el obstáculo y no lo hizo.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

En virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por el conductor de un camión —perteneciente a la Provínci: de Santa Fe— se estiende a su principal.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Si corresponde incrementar la condena en virtud de la depreciación monetaria, la demora en iniciar las actuaciones no puede constituir una razón que incida en su cuantía, ya que debe tenerse en cuenta el carácter moroso de las demandadas y que ellas pudieron pagar a su debido tiempo las reparaciones pertiventes. Si no lo hicieron, no pueden quejarse de las derivaciones que trae aparejada su conducta.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com