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Año: 1976, Fallos: 296:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el día 5 de julio de 1972, por ante el escribano Horacio E. Clariá y cuyo testimonio obra a fs. 11/14 del expediente principal.

2) Que el art. 179 del Código Procesal, autoriza el rechazo in límine de los incidentes manifiestamente improcedentes. Si bien tal dispositivo debe ser aplicado por principio en oportunidad de la iniciación de la demanda incidental, el espíritu de dicha norma sumado al que resulta del art. 34, inc. 5, e) de dicho cuerpo legal, permite utilizarlo en aquellas situaciones en las que, no obstante haberse dado curso al trámite pertinente y estar éste en pleno desarrollo, la vigencia del principio de preclusión no puede permitir la substanciación de un pleito totalmente inocuo.

39) Que en los autos principales se ha dictado sentencia en el día de la fecha, declarándose la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y advirtiéndose que a los fines de la liberación de ese Estado, carece de incidencia la obtención de la nulidad buscada (considerando 6").

4) Que de tal forma, es visible la falta de interés de la accionada para promover y sostener esta vía incidental y, es más, con su pretensión incursiona en campo reservado para los actores, en el supuesto improbable de que consideren que resulta más conveniente a su postura obtener la caída del instrumento en cuestión.

Por ello, se desestima el presente incidente. Con costas a la Provincia de Buenos Aires.

Avorro R. Gamers — ALejannro R. Cani
DE — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABE
LAnDo F. Rosst.


ALFONSO BARRERA VALVERDE v. HECTOR EMILIO BASILIO

ACUMULACION DE AUTOS.
Corresponde la acumulación de dos expedientes si en ambos se demanda a la misma persona, por un mismo hecho, ya que la evidente crnexidad entre ambas causas lo requiere, para evitar sentencias contradictorias y como medio de lograr la economía procesal. A ello no obsta la naturaleza de la competencia originaria de la Corte Suprema, que es insusceptible de ser ampliada o restringida, pero que no puede tomar inaplicables las normas del Código Procesal referentes a la acumulación de procesos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-315

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