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Año: 1976, Fallos: 296:688 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ya se ha visto que ello no ocurrió así. Sería pecar por exceso volver sobre esos aspectos. Sin embargo, debe señalarse que en determinado momento cuando la Secretaría de Industria y Minería modificó unilateralmente lo dispuesto por la resolución 184/62 mediante la resolución 266/02. el Procurador del Tesoro y el Abogado Asesor de Gabinete de esa Secretaría, en sendos dictámenes, advirtieron las posibles consecuencias que ello podría acarrear, El primero lo hizo en estos términos: "Un plan de este tipo aprobado por la autoridad competente produce efectos obligatorios para ambas partes dentro de los principios y normas generales que rigen esta clase de operaciones, de modo que, su incumplimiento las expone a sufrir las consecuencias pertinentes, así como de los perjuicios que pudieran ocasionarse..." (expte. 31.784, fs. 185).

El segundo de esos funcionarios, dijo: "No debe olvidarse que, si bien los actos administrativos de aplicación ul régimen de la industria de automotores —tales como la resolución 184/62, constituyen modos del ejercicio del poder del Estado para fines de policía y fomento, ellos generan, como toda actividad oficial ereadora de situaciones más o menos estab'es y permanentes, verdaderos derechos subjetivos, o por lo menos intereses legítimos, que pasan a integrar el patrimonio de los beneficiarios y representan valores apreciables. Por tal razón, y en virtud de notorias tlisposiciones constitucionales, la privación de tales derechos o el desconocimiento de tales intereses, supone jurídicamente la creación de situaciones similares a las que resultan de la rescisión unilateral de obligaciones existentes entre partes, con la consiguiente perspectiva de tener que indemnizar los valores patrimoniales afectados para no crear para el Estado el riesgo de demandas judiciales de elevado monto € imprevisible desenlace, es otro de los argumentos que me parecen importantes para fundar un criterio favorable al mantenimiento de la resolución 184/02" expte. 31784, fs. 177).

En armonía con estos comevptos, cabe reproducir los que expusiera la Corte en Fallos: 175:368 al Expresar que "no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables 0 anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y cn cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las antoridados, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo", 14) Que vista a través de lo expuesto, no cabe duda que la conducta de la Administración, con la morosidad manifestada en su actuar y con la alteración de la estabilidad de sus propios uctos administrativos, jurí

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:688 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-688

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