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Año: 1976, Fallos: 296:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra el auto de fs. 118, que confirmó lo resuelto en primera instancia a Es. 97 y 103 —devolución de los escritos de defensa y ofrecimiento de prueba presentados por los defensores particulares por haberlo hecho fuera del término amplintorio que se concediera—, se interpuso recurso extraordinario a fs. 122/131, concedido a fs, 134.

2) Que en el mismo se sostiene que el término del art. 575 del Código de Procedimientos Criminales no es perentorio; que la sustitución forzada de los defensores particulares no puede ser reparada ulteriormente; que en virtud del principio de la adquisición procesal no puede descartarse el esfuerzo de la defensa, en aras de un prurito solamente formalista, excesivamente ritual y contrario a la verdad objetiva; que, por todo ello, a juicio del recurrente, el fallo apelado es arbitrario y violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

37) Que las cuestiones procesales —aun las regidas por leyes de carácter federal—, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Pero ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 253:485 ; 2568-94; 259:307 ; 262:168 , entre otros). En consecuencia, no obstante que la admi- :

sibilidad de los recursos autorizados por las normas procesales es cuestión extraña a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la declarada improcedencía puede generar una restricción indebida del derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho federal que asiste al interesado sentencia del 7-10-76 ín re M. 279), 47) Que, por otra parte, si bien la garantía correspondicnte no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 233:51 ; 247:161 , entre otros), la situación procesal suscitada en autos no puede incidir en contra del procesado por estricta aplicación de normas de derecho de forma, máxime que la defensa fue evacuada con anterioridad a la decisión de fs. 97 según resulta de las propias palabras que la encabezan); y dado, usimismo, que la petición de mantener a aquellos letrados o en su defecto al doctor Terrille (ver fs. 106), no fue resuelta por el a quo. En tal caso debe reconocerse que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 245:291 ; 249:37 ) y que para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-692

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