Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dicamente pueda ser calificada de otro modo que de irrazonable, con las consecuencias anticipadas en los dictámenes antes transcriptos.

Las argumentaciones expuestas en el memorial de fs. 1381/1403, tendientes a explicar la legitimidad de su obrar, aparecen refutadas por el reconocimiento de su propia responsabilidad surgido de expresiones oficiales, según se ha podido apreciar, La responsabilidad, pues, del Estado, originada en la suspensión dispuesta por la resolución 280/62 y cn la demora en que aquél incuriera, antes y después de revocada esa medida, ha hecho nacer en favor de la accionante el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufriclos.

Con respecto al alcance de éstos, en el fallo apelado se los vincula a los automóviles "Simca 1300" y "De Carlo 700 LS" —no solamente al primero como pretende la demandada—, porque los impedimentos puestos a la fabricación alcanzaron a ambos y así lo reconoció el propio Estado 4 través de los decretos 4561/05 y 4874/65, de los cuales se han transeripto las partes pertinentes, Por lo demás, determinado por el a quo a los fines de la indemnización, el comienzo y fin del periodo en que la producción de los vehículos no pudo realizarse normalmente, lo que ocurrió desde el 5 de noviembre de 1962 —fecha de la resolución 206/02 hasta seis meses después de dictada la resolución 263/65, este límite —cuestionado por la apelante— Se juzga razonable en mérito a las explicaciones proporcionadas por el perito ingeniero a fs. 957, 15) Que la demandada también se agravia en cuanto la sentencia del Tribunal a quo la condena a pogar el lucro cesante de la actora por considerar que ese pago traería aparejado un enciquecimiento sín causa que de ninguna manera podría ser convalidado judicialmente, y porque la situación planteada debía equipararse a un caso de expropiación, en que el Estado obra teniendo como fin primordial el bien común y las medidas adoptadas no persiguieron atro propósito.

En lo tocante al primero de estos argumentos, no resulta atendible si se consideran las características de los actos administrativos en cuestión, las cuales ya han sido analizadas. En lo que respecta al segundo, si bien es cierto que el Estado, en ejercicio de la potestad constitucional de promover la prosperidad del país, sancionó el régimen de incentivación de la industria automotriz, no lo es menos que en relación con la actora su conducta se desvió del bien público pretendido con menoscabo del derecho de propiedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-689

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 689 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com