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Año: 1976, Fallos: 296:698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alguna de las calificaciones previstas por el art. 36 del Estatuto del Personal Civil de la Nación no excluye necesariamente la cesantía cuando los hechos del caso importen incumplimiento de los deberes del agente determinados por el art. 6 de dicho ordenamiento legal (Fallos: 262:105 , 406 y sus citas).

3") Que en mérito a la doctrina expuesta y a los antecedentes de autos, el Tribunal considera que no ha mediado arbitrariedad en la sentencia recurrida ni en el pronunciamiento administrativo. En consecuencia, debe desestimarse el agravio referido a la configuración y calificación de los hechos que motivaron la cesantía impugnada, 4") Que también debe desecharse la tacha de arbitrariedad de la sentencia en cuanto no hizo lugur a la producción de la prueba que el recurrente estimaba necesaría para la apreciación de la gravedad de la falta imputada. Ello es así pues se advierte que no se ha demostrado que ésta tuviera carácter decisivo a efectos de destruir el cargo formulado sobre la base de las irregularidades comprobadas y reconocidas por el agente.

5") Que tampoco es atendible la impugnación fundada en la existencia de dos sanciones por un mismo hecho ya que la resolución N° 3223, tal como lo destaca el a quo, sólo dispone dar intervención al Tribunal de Cuentas para que determine el perjuicio fiscal y fije las responsabilidades pecuniarias correspondientes. Por consiguiente, el agravio articulado es meramente conjetural y debe declararse improcedente, 6") Que, por lo demás, el encuadramiento legal del caso efectuado en sede administrativa y ratificado en la instancia judicial es correcto y por lo tanto, la inconstitucionalidad alegada carece del debido sustento.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso, Honacio El. Henensa — Aporro R. GanmieLi — ALEJANDOO R. Cane — FepEnico VIDELA ESCALADA -— ABELANDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:698 
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