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Año: 1976, Fallos: 296:695 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en esc punto, dispuso que el reajuste —del monto indemnizatorio— por depreciación de la moneda, debía computarse sólo husta la fecha de aquel pronunciamiento anterior (fs. 238, 248 y 256 de los antos principales que obran por cuerda).

2) Que la recurrente no sólo no consintió el monto fijado en dicha instancia por el concepto referido, sino que tampoco declinó su petición inicial de que se lo actualizase hasta el momento del pago, ya que lo reiteró al observar el dictamen del Tribunal de Tasaciones, al expresar agravios y al contestar los de su contraria (ver fs. 58, 178, 204 y 236 vta.

del principal).

3) Que por otra parte, tratándose de expropiaciones y mediando razones de justicia, ha declarado esta Corte que cabe prescindir de los términos de lu litiscontestación (Fallos: 284:397 ), así como también, que no resultan violados los límites de la competencia de alzada cuando valorando la Cámara las razones que se vinculan con las circunstancias fácticas cuyo análisis le compete, determina el valor de la indemnización al tiempo de dictar su fallo, habida cuenta asimismo que su reajuste procede aun en el periodo de ejecución y hasta el efectivo pago (Fallos: 274:418 ; 276:111 ; 279:105 y 116; 281:314 y 354: "Dirección Nacional de Vialidad ce/Sabado, Nilda Marta Cordera de", 29 de junio de 1976 y otros). Siendo así, la sentencia en recurso, en cuanto ha desconocido ese derecho, pese a haber mantenido la demandada su interés de que se la indemnice en forma actual, resulta violatoría de su derecho de propiedad y de la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto con el alcance referido, lo resuelto a fs. 238/245 de la causa agregada. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1, de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48, ApoLro R. CannieLti — ALejanero R. Cant DE — Fenenico VIDELA ESCALADA — AnrLAnDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:695 
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