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Año: 1976, Fallos: 296:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Procesal, en el día hábil inmediato posterior correspondiente al cumplimiento del curso liberatorio pertinente.

Asi, cumple con sus fines interruptivos la acción interpuesta en ese supuesto, sín que pueda alegarse desmedro de las leyes de fondo, ya que la norma procesal ni amplía, ni altera el sistema del Código Civil (arts. 27 y 25), limitándose a proporcionar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de los Tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito o voluntad interruptiva conf. causa R. 6, XVII, "Rodríguez, por su hija menor Liliana Ester Serú e/Provincia de Buenos Aires y Francisco Encina s/daños y perjuicios", resuelta el 7 de setiembre de 1974).

4") Que, pasando al tema de la responsabilidad en el hecho, todas las circunstancias de autos llevan a atribuirlas al conductor del vehículo de la demandada. Probado está (ver acta de fs. 2, croquis de fs. 3, notas de fs. 10 y 11, declaración de fs. 22, indagatoria de fs. 37 del sumario criminal agregado y posiciones de fs. 92 via. y 93) que fue el rodado de la accionada el que embistió al del asegurado por la actora, ya que de lo contrario, este último debía presentar deterioros en su parte delantera y los daños principales del primero estarian concentrados en su costado y no en la cabina que (fs, 16 del sumario criminal) fue destruida en un 100.

Claro está que sí tal como lo demuestran las referidas constancias, el camión entró en la ruta poco antes de producirse el accidente, luego de estar detenido en el establecimiento ubicado al costado del camino, puede pensarse en la hipótesis de que haya irrumpido en aquélla en condiciones tales que, o bien chocó o amenazó chocar al furgón que avanzaba normalmente, o bien, se ubicó en la calzada de modo que no dejó posibilidad de reacción al conductor del rodado de la demandada.

La primer posibilidad debe descartarse en razón de lo expuesto cuan- + do se afirmó que el camión fue embestido y no embistió. Analizando la segunda, es claro que el avance del camión no pudo ser sorpresivo para quien manejaba atentamente y a velocidad normal (no hubo rastros de frenadas, acta de fs, 2 expte. criminal), ya que el choque se produjo en condiciones en las que es claro que había llegado a recuperar su mano y su correcta posición de avance, recorriendo incluso un pequeño tramo 40 mts., declaración de Calligani de fs. 37 del sumario criminal, coincidente con la de "pocos metros" de fs. 5 de igual sumario, opuestas a los 150 mts. declarados en la confesional de autos). Ello es indicativo de que, o bien el señor Loyola marchaba sin la debida atención, o bien lo hacía

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:97 
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