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Año: 1976, Fallos: 296:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento del plazo liberatorio previsto en el Código Civil, pidiendo el rechazo de la defensa mencionada con costas.

IX. — Abierta la causa a prueba e incorporadas las que fueron opor tunamente ofrecidas por la Provincia de Buenos Aires y Fata, dichas partes presentan sendos alegatos, llamándose luego autos para sentencia.

Considerando:

1) Que la presente causa resulta ser de competencia originaria de esta Corte, por tratarse de una acción entablada por una entidad domiciliada en la Provincia de Santa Fe contra la Provincia de Buenos Aires arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 24, ine. 19 del decretoley 1285/56).

2") Que, como primer punto a resolver, debe considerarse cuál es Ju situación procesal correspondiente a la pretensión sustentada contra el conductor de la Provincia de Buenos Aires, señor Pablo César Loyola.

Al respecto, cabe observar que fue notificado a Es. 44 vta, pao sín los recaudos señalados por el art. 339 del Código Procesal. Fuera de ello, no se pidió declaración de rebeldía, cuando ante su incomparecencia al pleito se continuó con el presente juicio. En esas condiciones, debió ser notificado del auto de apertura a prueba mediante la cédula respectiva. En este estado, y ante la duda de si tuvo conocimiento real de la existencia del pleito, procede inclinarse por tenerlo como no llamado a juicio en forma válida, declarándose la nulidad de la notificación practicada y de todo lo actuado con relación a éste Carts, 169 y 172, parte final, del Código Procesal ).

La notificación de És. 65 vta. no permite salvar el vicio procesal mencionado, atento al especifico carácter de dicho acto; a la vez, habiéndose citado en esa oportunidad al señor Loyola presuponiéndose su calidad de parte, descartada ésta en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta también nula la validez de esa prueba y la audiencia de fs. 70.

Por lo tanto, debe considerarse que la presente demanda no fue realmente iniciada contra el nombrado y sí, solamente contra la Provincia de Buenos Aires.

3") Que, con respecto a la excepción de prescripción opuesta por dicha Provincia, sí bien es cierto que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, atento la fecha de producción del acto dañoso, también lo es que el escrito pertinente fue presentado dentro del pluzo de gracia previsto en el art. 124 del Código

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:96 
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