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Año: 1977, Fallos: 297:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cantidad que la expropiada impugna pues —sostiene— el cotejo de precios efectuado por el organismo tasador no resulta sustento suficiente para tal determinación, habiéndose omitido considerar las razones expuestas por su parte en el respectivo plenario. No obstante ello, las reservas indicadas en el memorial de fs. 559/93 no resultan convincentes a juicio de esta Corte para modificar los valores asignados a la tierra toda vez que, como lo tiene establecido en reiterados pronunciamientos, el dictamen del Tribunal de Tasaciones, si bien no es obligatorio, es de importancia decisiva para la fijación del valor objetivo del bien, como acontece en el caso sub examen, en razón de la fuerza probatoria que surge del mismo, la competencia de los peritos que se expiden, la uniformidad con que lo hacen —ya que sólo media la disconformidad del representante del apelado— y los elementos de convicción en que se funda (art. 476, Código Procesal; causa BA06.XVI, "Buenos Aires, Fisco de la Pcia, de c/ Maggio y Braida, S. y otros s/ expropiación", fallada el 23 de diciembre de 1975, entre otros). Por otra parte, los argumentos vertidos en el dictamen de la Sala interviniente, como en el posterior plenario donde se analizaron las objeciones expuestas por la expropiada, reconocen fundamento técnico en los antecedentes evaluados que excluyen la existencia de error o arbitrariedad en el punto en debate.

5) Que, por consiguiente, corresponde fijar como valor objetivo de las tierras con destino agropecuario la suma de $ 3.300 la Ha. a la fecha del respectivo dictamen, asignando a las 140 Has. que el Tribunal considera desvalorizadas para tales actividades, un precio de $ 1.100 la Ha.

En lo que concierne a las mejoras existentes en el predio, motivo de expropiación, cabe señalar —como lo expresa el recurrente en su memorial de fs. 559/63 que no se discute el valor atribuido, sino tan sólo 1a falta de actualización del mismo (fs. 564). Por lo tanto, no cabe apartarse del monto fijado por el Tribunal de Tasaciones con las deducciones de los bienes retirados del inmueble y que se detallan a fs. 544, por lo que el valor de aquéllos asciende a la fecha del citado dictamen a $ 1.234.800, 6") Que en lo referente a la indemnización que se otorga con relación al yacimiento de canto rodado ubicado en los terrenos de la demandada, ambas partes expresan su disconformidad con el pronunciámiento recurrido. La expropiante entiende que no se ha acreditado el contrato celebrado por la expropiada con la firma Salvia S. A. y por consiguiente desconoce el derecho a indemnización que el organismo tasador establece sobre la base de dicha relación contractual. Pese a tal objeción, esta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:15 
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