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Año: 1977, Fallos: 297:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14) Que según dicha estimación los campos libres de mejoras tenían un valor de $ 600 la Ha., apreciación que coincide con la efectuada a fs. 134/36 por el testigo Tejera, atribuyéndose a las mejoras un monto de $ 500.000. Aplicando para el yacimiento de canto rodado el mismo sistema indemnizatorio, pero referido esta vez a los indices correspondientes a la fecha de desposesión, se llega a determinar una suma aproximada a los $ 3814.680,41, obteniéndose de tal manera el porcentaje representado por la cantidad depositada a fs. 2 y disponible como se ha visto para el expropiado, que constituye el 16,5 del valor de los bienes.

15) Que se sigue de lo expuesto que el saldo impago de la indemnización resultará no sólo de aplicar el referido porcentaje sobre el valor total del inmueble a la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones —26 de agosto de 1974-, sino también de actualizar el importe así obtenido hasta la fecha de la sentencia. Con arreglo a esas pautas ha de concluirse que el porcentaje del precio de los bienes no cancelado con el depósito inicial resulta equivalente a $ 11.744.72325, cantidad que conforme al criterio señalado en el considerando 11 corresponde sea equitativamente actualizada a la fecha de la sentencia, fijándose en conse:

cuencia como total indemnización la suma de $ 176.170,848,75.

16) Que los intereses, cuyo pago corresponde según reiterada y pacífica jurisprudencia, serán calculados desde la fecha de la desposesión y sobre el importe de $ 176.170.848,75 (Fallos: 275:292 ; 278:20 ; 280:284 ; 281:133 ) con la tasa del 6 habida cuenta de la corrección por depreciación de la moneda que se efectúa hasta la fecha de este pronunciamiento (Fallos: 283:235 y 267, entre otros). A partir de esta última y hasta el momento del efectivo pago se aplicará la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, 17) Que la expropiada invocó en su escrito de expresión de agravios corriente a fs. 508/28, la inconstitucionalidad del art. 2? de la ley 20,625, cuestión que la sentencia en recurso consideró improcedente, sin perjuicio de que los eventuales derechos alegados scan planteados en la oportunidad e instancia pertinentes, 18) Que, en tules condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte en el sentido que las sentencias que resuelven una expropiación no deben incluir decisión alguna sobre la aplicabilidad del impuesto a las ganancias, quedando a salvo los derechos que el expropiado considere que le asistan para no tributar esa carga fiscal a fin de hacerlos valer por la vía que corresponda (Fallos: 239:73 ; 240:139 , entre otros).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-18

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