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Año: 1977, Fallos: 297:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Resulta pues procedente lo decidido por el a quo en el punto, a lo que cabe agregar que no mediando privación de los medios legales que el interesado pueda ejercer en defensa de sus derechos, el pronunciamiento no adquiere carácter de sentencia definitiva que haga procedente el recurso intentado (Fallos: 265:98 , 465; 275:404 ).

19) Que en cuanto a las costas, las de primera instancia deben ser impuestas al expropiante, confirmándose así el fallo apelado y en lo concerniente a las de segunda instancia, el resultado a que se arriba en esta sentencia y la suerte corrida por los agravios deducidos por ambas partes, aconsejan imponerlas en el orden causado, 20) Que consiguientemente, deberán reajustarse los honorarios regulados. En este aspecto la expropiada expresa en su memorial (fs. 563) que en tales circunstancias tendrán que acumularse los intereses al capital reclamado. Esta Corte no encuentra motivos para apartarse de su criterio sobre el particular expuesto, entre otros casos, en el precedente de Fallos: 280:416 (y sus citas) que el Tribunal en su actual composición ha hecho suyo (causa B. 406, XVI, "Buenos Aires, Fisco de la Pcia.

ce/ Maggio y Braida s/ expropiación", resolución del 10 de junio de 1976) por lo que la pretensión de la recurrente en tal sentido no merece acogida.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, modificándola en lo que concierne al monto indemnizatorio que se fija en $ 176.170.848,75. Las costas de conformidad a lo expresado en el considerando 19.

AvoLro R. Gane: — ALEJANDRO R. Campe — AueLanoo F. Ross: — Penno J. Filas.


ELOY ANTONIO MONZON y OTROS v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La aclaración de la ley 19.300, respecto a las facultades del Banco Nacional de Desarrollo para fijar los sueldos de sus empleados, previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora, está comprendida en las facultades propias de politica administrativa, a la que debe reconocerse una razonable amplitud en aras del buen servicio y en concordancia con los lineamientos generales que inspiran esa política; máxime que por el art. 2? de la citada ley se dejó establecido

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:19 
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