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Año: 1977, Fallos: 297:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La decisión del a quo resultó confirmatoria de la de primera instan cia y, por tanto, estimo que los agravios traídos en el recurso extraordinario de Es. 135/138 resultan el fruto de una reflexión tardía.

En tales condiciones, considero que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 20 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Listanti, Italo c/Zina, Horacio y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que en los autos principales agregados —donde tramita juicio sumario por daños y perjuicios— el actor pidió se certificara el vencimiento del período de prueba y que se llamara autos para sentencia; después de tener por desistido un testigo que ofreciera el demandado, aquella parte solicitó nuevamente el pase a sentencia, a lo cual el juez de la causa proveyó "agréguense las producidas, cumplido vuelva", el secretario certificó tal agregación, y luego de ello el magistrado dispuso correr un traslado a las partes por su orden y cínco días" (fs. 110), 2") Que a fs, 111 se declaró operada la caducidad de la instancia, lo que fue confirmado a fs. 125 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil considerando que "si en esta causa no se llegó a llamar autos para sentencia —luego de agregarse los cuadernos de prucba— porque el juez dispuso previamente correr un nuevo traslado por su orden, la pretensión del recurrente de que en la especie se cerró la instancia o que el proveído de fs. 110 haya tenido efectos suspensivos resulta inatendible".

Ello motivó el recurso extraordinario del demandante (fs. 135) y, denegado éste a fs. 139, la presente queja.

37) Que en las circunstancias de autos dicho pronunciamiento dispone de una fundamentación sólo aparente, incurriendo en el exceso ritual que en diversas ocasiones diera lugar a la intervención de esta Corte mediante la via extraordinaria, como en Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 261:322 ; 262:459 y varios otros, a cuya doctrina procede ahora remitirse, Pues,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-11

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