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Año: 1977, Fallos: 297:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, la decisión de fs, 390 se funda en el carácter esencialmente precario del título invocado para la permanencia de la recurrente en el inmueble, conclusión a la que llega el a quo sobre la base de interpretar el texto de la actuación N° 1246/75 de la Municipalidad.

El agravio relacionado con esta cuestión trasunta, a mí juicio, una mera discrepancia del apelante con la inteligencia que los jueces de la causa asignaron a dicha norma no federal y debe, por tanto, ser desestimado, En cuanto a la alegada violación del art. 16 de la Constitución Nacional, no ha demostrado la agraviada la actitud discriminatoria de la Municipalidad que invoca, A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 18 de marzo de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo C. Noseda en la causa Diaz Vélez de Mathon, María c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmó el fallo de primera instancia que había desechado la oposición a su desalojo, formulada por ocupantes del inmueble expropiado invocando un nuevo título jurídico que derivaría de un permiso oneroso de ocupación otorgado por la expropiante (fs. 319 y 390 de los autos principales que obran por cuerda). Aquéllos dedujeron recurso extraordinario (idem fs. 400), cuya denegación (id. fs, 404) da motivo a la presente queja.

29) Que aun cuando la apelante no formula un relato minucioso de los hechos de la causa, pone de manifiesto, de manera sintética pero suficiente, los motivos que dan base a su pretensión, lo que permite a esta Corte tener por cumplidos los recaudos formales, en los términos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia a su respecto, y toda vez que a ese fin no es menester el empleo de fórmulas solemnes, cuya exigencia, en definitiva, se traduciría en la frustración de los derechos federales invocados.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:327 
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