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Año: 1977, Fallos: 297:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por los recursos concedidos ante El, Tal es el caso de determinar si la Cámara debió ceñírse a declarar una nulidad y remitir los autos a primera instancia para que el juez se proninciara nuevamente sobre la caducidad opuesta, o si, por el contrario, anuélla estaba facultada también para decidir sobre ese tema, como lo hizo por razones de economía procesal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Leavy, Napoleón Tomás c/Dirección General de Préstamos Personales", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la decisión de la Sala Il en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal, que declaró nulo un pronunciamiento de primera instancia y decretó la caducidad de lo actuado en ésta (fs. 584 de los autos principales que obran por cuerda), dedujo el actor recurso extraordinario (ídem fs, 591), cuya denegación (id. fs. 597) da motivo a la presente queja.

2) Que no procede abrír la vía del art. 14 de la ley 48 a fin de rever decisiones con fundamentos de orden procesal (doc, de Fallos:

261:223 , sus citas y otros muchos).

3") Que es así cuestión ajena a aquella instancia, la apreciación del tribunal de alzada acerca de la competencia ubierta por los recursos concedidos para ante él, y que en el caso formuló sin exceder lo que le es privativo (conf, asimismo, doctrina de Fallos: 249:86 y 646; 250:832 ; 257:147 : 262:Y4 y otros).

4) Que en efecto, no controvirtiéndose que en la sentencia que se impugna haya podido considerarse la nulidad de la resolución de fs. 530/ 32 (autos principales), el determinar si el promnciamiento de Cámara debió ceñirse —en su caso— a declarar esa nulidad y remitir los autos a primera instancia a fin de expedirse el magistrado nuevamente sobre la caducidad opuesta, o si por el contrario, estaba facultado el Superior para decidir también este último extremo, remite a un tema de índole estrictamente procesal cuya solución irrazomable no puede imputarse al a quo, con solo atender a que un serio motivo de economía procesal pudo pesar en su decisión —los autos se encontraban ya en la Cámara

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-332

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