Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

interpretación y aplicación han intervenido el Ministerio de Trabajo y su titular antes de la promoción de la causa, y las dos instancias jurisdiccionales, con posterioridad. Y-ha..de concluirse que, de lo actuado, no surge materia alguna capaz de sustentar el remedio federal postulado por la recurrente.

En lo que hace, en particular, a la pretendida violación de la defensa en juicio fundada en no haberse dado traslado de la ampliación de la demanda a tenor del art. 331 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, estimo, en primer término, que se trata de una alegación genérica, sin que la apelante demuestre de qué manera se ha visto privada de la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que la parte actora —ajustándose a la que es habitual en los litigios de trabajo cuando no se ha disuelto el vínculo, como aquí ocurre, y se sigue prestando servicio— planteó la demanda ab initio en su integralidad, vale decir, reclamando las diferencias salariales ya devengadas, a su criterio, y las que irían a devengarse por imperio del tracto sucesivo de los contratos individuales, sometidos éstos a la normatividad de la ya citada Convención Colectiva N° 26/71 "E" y de las leyes 14.230, 18.948 y 19.508. Todo ello —como también es habitual en este campo— sujeto a las resultas de la prueba a rendirse, la cual ha sido contemplada por el sentenciante.

En cuanto a la invocación de arbitrariedad articulada por la demandada, no obstante los reiterados argumentos que esgrime desde la instancia primera, no se advierte en qué medida podría tal tacha conmover lo decidido en sede administrativa primero, y en la 1 y 2 instancias después, a la luz de los hechos verificados y la legislación aplicable.

En síntesis, puede afirmarse que las cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal han sido resueltas por el Juzgador con fundamentos de igual naturaleza y cn términos tales que, con prescindencia de su acierto o error, bastan, a mí juicio, para sustentar el fallo apelado, excluir su descalificación como acto judicial, y privar a las garantías constitucionales invocadas de relación directa e inmediata con lo decidido.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1981/ 1987 del principal es improcedente, y que corresponde, en fuerz- de ello, rechazar esta presentación directa introducida con motivo de la denegatoria de fs. 1989. Buenos Aires, 3 de febrero de 1977, Elías P.

Guastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com