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Año: 1977, Fallos: 297:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho, prueba y derecho común, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 240:122 y sus citas; 246:117 ; 249:251 ; 219:647 ; 254:47 ; 263:335 y otros). Ello es así en el caso, en lo atinente a la interpretación que corresponda asignar a la cláusula antes transcripta de la convención colectiva de referencia, aun cuando se trate de un tema opinable, 49) Que, sín embargo, ello no agotaba el tema a decidir, ya que en su responde de fs. 677 la demandada habia puesto de relieve que la situación de injuria para el empleado, justificante del despido indirecto, de manera alguna autorizaba 1 percepción de salarios sin que hubiese existido efectiva prestación de trabajo por parte de aquél, observación que se reiteró al alegar (fs. 1811) con cita del plenario de la Justicia Nacional del Trabajo recaído el 24 de abril de 1972 en autos "Serra, Héctor e/E.F.E.A.", pese a lo cual dicho planteo no mereció comsideración en el fallo de primera instancia, cuya arbitrariedad señaló la recurrente al expresar agravios (fs. 1885).

5") Que si bien el caso citado por la demandada (Fallos: 288:205 ) se refiere formalmente a un problema —nulidad de un laudo— distinto del planteado en estos autos, como lo señala el a quo a fs. 1922, cabe advertir que la invocación de aquél tuvo la clara finalidad de alegar como defensas afirmaciones de la Corte en él contenidas, que hacían a las cuestiones aquí en debate, cual la de la íntima correspondencia entre jornada y salario, defensa que no mereció la atención del a quo, 6") Que en consecuencia, la falta de prestación de servicios durante el lapso horario que fue causa de la compensación especial cuyo pago se controvierte, pudo revestir importancia decisoria, lo cual imponía un fundado, análisis, conclusión ésta que no importa abrir juicio sobre la acogida que en el caso deba merecer como defensa opuesta al progreso de la acción. Por ende, el pronunciamiento que omitió considerarla no cumple con los recaudos de validez de las sentencias, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión del juicio, carecen de base adecuada para sustentarlas y deben descalificarse (Fallos: 270:149 ; 274:346 ; 278:168 ; 279:275 , entre otros), Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1922/1930, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Notifíquese, agréguese esta queja a los autos principales y devuélvanse junto con las causas acumuladas al tribunal

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:325 
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