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Año: 1977, Fallos: 297:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordinario (ídem, fs. SI), cuya denegación (íd., Es. 86) de motivo a la presente queja, 2") Que de acuerdo con lo decidido el 4 de mayo de 1976 in re Paterson. Donald s/inconstitucionalidad ley 21.212 y decreto 3501/75" CP. 190, XVII), y en los demás precedentes que se mencionan en el dictanen del Señor Procurador Gencral (Fallos: 256:104 ; 263:397 ; 275:394 ), la decisión de cuestiones constitucionales por parte de los tribunales de la Nación, debe recaer sólo tras el curso de procedimientos litigiosos, es decir, en controversias entre partes, con intereses jurídicos contrapuestos y propios, hipótesis ajena a la de los procedimientos destina dos al solo control de la constitucionalidad de las normas objetadas, sín más partícipe en la casa que la Provincia que las ha dictado y en ausenciía de los titulares de los derechos reconocidos por aquéllas.

3") Que esta última es la situación del caso, en que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Buenos Aires no ha intervenido por medio del representante previsto en la ley local que lo creó (ley 3545, 6", inciso a), pese a resultar beneficiario dicho organismo de las normas cuya inconstitucionalidad adujo la actora.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

AvoLro R, Garner: — ALEJANDRO KR. CaHIDE — AneLanoo F. Rosst — Penío J. Frías.


SUSANA CAROLINA MARTY v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedeneia del recurso.

Es improcedente el recurso estraordimario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda entablada a fin de que se revocara la retrogradación de que fue objeto una docente, ya que el art. 60 de la Jey 14.473 —Estatuto del Ducente— sólo acuerda revisión judicial respecto de las sanciones expulsivas o en caso de situaciones vejatorías —lo que no se arguyó en el sub lite—. Tampoco cabe impugnación de arbitrariedad, porque los aspectos formales del sumario —o atacados concretamente— fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:356 
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