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Año: 1977, Fallos: 297:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perito, señaló la posibilidad de que la "abertura de la zanja paralela expresada haya removido el terreno sobre el cual aquellos (caños) se asentaban, y que la pendiente natural de la zona haya favorecido arrastre de material por alguna lNuvia estando la zanja abierta, lo que pudo haber provocudo diferencias de asentamiento", aseveración que no ha sido controvertida por la parte apelante como hubiera sido menester de acuerdo con la doctrina de Fallos: 233:404 , entre muchos otros.

La impugnación concerniente a la supuesta falta de prueba acerca de que el agua que circulaba por las cañerías rotas era la producida por Obras Sanitarias de la Nación, así como sobre el desuso de la antigua red distribuidora del líquido, no resulta admisible toda vez que tales circunstancias surgen del expediente administrativo N° 108.223 D.C. 73, agregado por cuerda, que el a quo expresamente ponderó.

Cabe, finalmente, señalar, que lo declarado por el a quo en el sentido de que si bien no incumbe a la demandada el cuidado y vigilancia de las instalaciones internas, sino a sus propietarios, ello no excluye la obligación de aquélla de tomar las precauciones que eviten la entrada del agus de su producción en la antigua cañería, que carece de resistencia para contenerla, es una conclusión que lejos de aparecer como arbitraria, encuentra sustento en lo expresado por la demandada a fs. 27, en las constancias de fs. 5 del citado expediente administrativo (fs. 57 y Si vía. de las sentencias de primera y segunda instancias), y en el párrafo 27 del art. 25 de la ley 13.577.

Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que el fallo impugnado no adolece de la arbitrariedad que le imputa el recurrente.

Corresponde, pues, declarar improcedente el recurso extraordinario intentado y desestimar la presente queja deducida por la denegatoria del mismo. Buenos Aires, 185 de octubre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 24 de febrero de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ramacciotti de D'Elia, Rosa A. c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación", para devidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 83/55 de los autos principales la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-80

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