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Año: 1977, Fallos: 297:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer cial y Laboral de Posadas, Provincia de Misiones, revocó la sentencia de primera instancia y, en su mérito, desestimó la demanda por cobro de pesos, con costas (fs. 25/38 y 39/43).

2) Que contra ese fallo la parte actora dedujo el recurso extraordinario, solicitando en él la agregación de un documento (fs. 15/24). El tribunal a quo denegó dicho recurso y no hizo lugar a la agregación pedida (fs. 4/5), pronunciamiento este que motiva la queja en examen.

37) Que en ella se aduce, en primer lugar, que se ha violado la garantía del debido proceso al no admitirse la incorporación del documento, pues la Cámara, al decidirlo así, confirmando una resolución de su Presidente, lo hizo con la intervención del mismo. El agravio, empero.

se muestra extemporáneo, habida cuenta de que, tal como lo pone de manifiesto la propía recurrente, la Cámara se pronunció integrada de esa forma luego de haberse desestimado la recusación del juez en cuestión.

47) Que, en segundo término, se ataca el pronunciamiento en cuanto denegó el recurso extraordinario interpuesto, en el cual, a su vez, se impugna la sentencia recaída en la causa con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, considerándosela aplicable al caso por haber incurrido aquélla en los siguientes vicios: a) efectuar una absurda y parcial valo ración de la prueba; b) no aplicar en la especie las reglas del mandato fart. 1.569 y concordantes del Código Civil); e) olvidar fundamentales elementos éticos. ! 5") Que, al respecto, debe señalarse ante todo que los temas debatidos en autos son de hecho y prueba y de derecho común, propios de los jueces de la cansa y ajenos, de ordinario, a la vía del art. 14 de la ley 45. Posce ese carácter, en efecto, lo atinente a sí entre las partes medió mandato tácito o sólo un corretaje y sí al vorredor le corresponde a no comisión.

6) Que el tribunal a quo, al decidir que en el caso no hubo man dato sino corretaje, basó tal conclusión en el análisis que hizo de ambas figuras jurídicas y de diversas circunstancias fácticas que puntualiza, demostrativas, a su criterio, de que el actor no actuó en representación de la accionada; y al establecer —ello supuesto que aquél carecía de derecho a cobrar comisión, hizo mérito de lo prescripto por el art. 89

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-76

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