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Año: 1977, Fallos: 298:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que en relación al otro agravio, no se discute sobre la interpre tación de normas federales, sino sobre la valoración de los hechos y la prueba, problemas éstos reservados a los jueces de la causa y ajenos a la competencia estraordinaria de esta Corte (doctrina de Fallos: 270:122 ; 271:112 ; 273:367 y muchos otros). Además, independientemente del acierto o error de la solución, el considerando 2? de la sentencia de fs. 81/82 contiene suficiente fundamentación, no desvirtuada por el recurrente, como para no descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efgeto la sentencia de fs. 81/82 en lo que ha sido materia de recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las pautas expuestas en el considerando 49.

Honacio H. Henenia — Aporro R. GABReLt:

— ABeLanpo F. Rosst — Penro J. Frías.

AEROLINEAS ARGENTINAS r CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si bien lo declarado por los jueces de la causa en cuanto al carácter abstracto del tema en debate —recurso de nulidad contra un laudo arbitral que había sido homologado por el Ministerio de Trabajo— es, en principio, ajeno al recurso extraordinario, éste procede, ya que lo decídido comporta, sobre la base del principio de la separación de los poderes, denegar el contralor judicial reclamado por el apelante.

LAUDO ARBITRAL.
Si bien los procedimientos cumplidos para dictar un laudo arbitral en matería de salarios y condiciones de trabujo a regir en una determinada actividad, mo constituyen ejercicio de funciones de indole judicial, corresponde dejar sin electo el pronunciamiento que cercenó la posibilidad del contralor judicial demandado en hase a una norma que prevé la nulidad de las decisiones arbitrales cuando hubiesen resuelto fuera de término o sobre extremos ajenos a su objeto (art. 6 ley 14786). Y

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:101 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-101

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