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Año: 1977, Fallos: 298:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Consecuentemente, el letrado defensor cumplió su cometido respecto del mismo supuesto fáctico (conf. ls. 74, apartado 1).

La sentencia de primera instancia al circunscribir el corpus criminis se refirió, como ya resulta obvio, a las expresiones ofensivas al honor del magistrado vertidas en el memorial dirigido a la Cámara (conf. fs. 133 vta., considerando 1).

Apelado el pronunciamiento por el procesado y su defensora, la sentencia de la alzada comienza con la opinión del Dr. Vera Ocampo, quien tras descartar las argumentaciones defensivas propicia la confirmación del decisorio (conf. Es. 167). El vocal que le sigue, entiende que la modificación introducida al tipo del art. 244 del Código Penal por la ley 21.338, torna aplicable el principio contenido en el art. 2 del mismo cuerpo de leyes y, por ello, opina que los dichos del memorial no importan ya delito alguno; sin embargo, otro es el criterio del mismo juez en lo que hace al escrito fotocopiado a fs. 27/28, donde sí estima acreditada la infracción al mencionado tipo legal (conf. fs. 167 vta.). Concedida nuevamente la palabra al Dr. Vera Ocampo, éste comparte los fundamentos del preopinante, en razón de que, según expresa textualmente, la ley 21.338 fue sancionada "con posterioridad a la emisión de mi voto" (conf.

fs. 168, párr. 19, renglones 1/2). El acuerdo arrojó como resultado la revocación de la sentencia apelada en cuanto condenaba a Panayotides por las expresiones vertidas en el escrito de Es. 1/25 y la confirmación de la misma respecto a las alojadas en el escrito de fs. 27/28, reduciéndose el monto de la pena impuesta. .

La sola reseña de la causa patentiza, a mí juicio, la directa vinculación del agravio que true el recurso con la garantia constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que la condena ha recaído sobre un hecho acerca del cual el procesado no ha tenido oportunidad de ser cido por los jueces de la causa.

Por ello, entiendo que cabe hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Aquiles Jorge Panayotides en la causa Panayotides, Aquiles Jorge s/desacato", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:105 
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