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Año: 1977, Fallos: 298:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó la demunda contenciosoadministrativa entablada por el actor contra el Banco de dicha Provincia, a fín de que se dejara sin efecto la resolución N" 2263 de fecha 28 de marzo de 1974 —por la cual se lo dejó cesante en el cargo de Abogado Jefe de la institución que señala— y se ordenara su reincorporación y pago de los sueldos caídos, con más sus intereses y costas.

2") Que para llegar a esa conclusión, el a quo se fundó en el hecho de que el accionante sólo atacó la resolución originaria que lo declaró cesante y no impugnó la N° 3217 de fecha 30 de abril de 1974, en virtud de la cual se desestimó la revocatoria interpuesta contra la primera de ellas; de modo que al haberse entablado la acción contra una resolución que no revestía el carácter de definitiva, requisito ineludible para abrir la competencia de la Corte local, la demanda debía ser rechazada por incumplimiento de sus formas extrínsecas.

37) Que el recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 128/133 fue denegado a fs. 134, circunstancia que motiva el presente recurso de hecho deducido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, doctrina cuya vigencia tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y ha sido admitida por esta Corte en supuestos excepcionales a fin de exigir, para el adecuado servicio de la justicia, que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

4) Que en forma reiterada este Tribunal ha decidido que, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales—, es materia que no .

puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 264:72 ; R.H,E. 51, XVII, "Ecofisa S.A. y Maragua S.A. e/Poder Ejecutivo", del 9 de setiembre de 1976).

57) Que tal principio no es absoluto y debe ceder cuando, como en vl caso, la decisión final desestima la demanda en virtud de una formalidad extrínseca que la demandada no hizo valer en su oportunidad y acerca de la cual había mediado un pronunciamiento expreso del mismo tribunal en el sentido de admitir la procedencia de "la acción por sus formas extrínsecas" (conf. fs. 23 y 33/37).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:118 
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