Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nado, tornando al decisorio que lo provoque en equiparable a sentencia definitiva (conf. Fallos: 266:219 : 268.132; 271:31 , 96 y 319, entre muchos).

II
En cambio, en lo que hace a la situación del procesado Larcher entiendo que los agravios articulados no son susceptibles, dadas las circunstancias del caso, de ser desechados de plano en ocasión del pronunciamiento atinente a la procedencia formal de la apelación.

Por ello, y a fín de que las partes queden habilitadas para exponer con la mayor amplitud posible sus puntos de vista ante V.E., estimo que corresponde hacer lugar a este aspecto de la queja (conf. causa J. 6, L.

XVII, sentencia del 6 de mayo de 1975; causa W. 13, L. XVII, sentencia del 2 de octubre de 1975, entre otras). Buenos Aires, 27 de diciembre de 1976. Elías P. Guastacino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado querellante en la causa Larcher, Carlos Rodolfo y Fernández Duque, Ricardo Julio s/extorsión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 430 —autos principales— la Cámara Nacional de Apeluciones en lo Criminal y Correccional, Sala II, confirmó lo resuelto a fs, 293/294 y sobreseyó parcial y provisionalmente a Ricardo Julio Fernández Duque y parcial y definitivamente a Carlos Rodolfo Larcher, por el delito de extorsión que se les imputaba. Contra aquella decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 438/441, denegado a fs. 443/ 444, corriendo igual suerte el de inaplicabilidad de ley (fs. 463/4665); ello motivó esta presentación en queja.

27) Que lo resuelto en primer término no constituye sentencia definitiva, por cuanto el sobreseimiento provisional no impide la prosecución del pleito ni juzga de modo final sobre los derechos invocados Fallos: 202:536 ; 278:55 , etc.); además, en autos no se ha alegado ni demostrado que por las circunstancias del caso lo decidido pueda equi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-213

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com