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Año: 1977, Fallos: 298:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razonable de la facultad que al Consejo acuerda el art. 356 del Código e Justicia Militar y no puede, en consecuencia, ser considerado arbitrarío, no obstante los escuetos términos de la resolución que lo dispuso.

En efecto, no creo que la ampliación de las declaraciones indagatorias de los procesados Méndez, Massari, Spagnollo y González, acerca de las cuestiones propuestas en los puntos a), b) y c) de fs. 9053/9055, hubiera podido arrojar nueva luz sobre los hechos materia del proceso, pues en los interrogatorios realizados durante la tramitación del sumario fueron exhaustivamente preguntados por la instrucción sobre la intervención del quejoso en los hechos de la causa, practicándose asimismo los pertinentes careos, en cuyo desarrollo pudo reconvenirse a los nombrados sobre la participación que adjudican al recurrente, Tampoco me parece necesaria para la solución del litigio, la producción de las pruebas a que aluden los puntos d) y F) de fs. 9055 y 9056: b), €) y d) de fs. 9058/9061; h) de Es. 9062 y b) y €) de fs. 9064, pues no advierto la trascendencia que tendría, en causo de ser procedente, la nulificación de actuaciones a que apunta el aporte probatorio allí pretendido. Ello así, porque las acusaciones dirigidas al imputado se sustentan suficientemente en elementos de juicio recogidos durante la actuación de un juez instructor distinto de aquel cuya conducta se impugna.

En lo que hace a la medida peticionada en el punto e) de fs. 9056, a las ampliaciones de declaración testimonial propuestas en el capítulo 2 de fs. 9056/9058, a la prueba testimonial solicitada en los puntos a) y E) de fs. 9058 y 9061 respectivamente, a las pruebas propuestas en los puntos j), k), 1) y 11) de fs. 9065/9067 y 0) de fs. 9067/9068 y a los informes que se requieren en los puntos a) de fs. 9062 y n) de fs. 9067, no encuentro demostrado que sean susceptibles de influir en la decisión del pleito.

A su vez, el rechazo de las declaraciones testimoniales de la esposa" € hija del procesado, ofrecidas en el punto g) de fs. 9061/9082, no configura a mi juicio violación constitucional, porque no significa otra cosa que la anticipación del nulo o escaso valor probatorio que, al proceder como jurado, habría el Consejo de conceder a tales dichos.

El punto h) de fs. 9065 plantea una probanza manifiestamente impertinente, y su denegación no puede, por ende, lesionar garantía constitucional alguna.

La imprecisión con que se expresan los fundamentos de la medida peticionada en el punto ¡) de fs. 9065 me impide merituar si su pro

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:290 
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