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Año: 1977, Fallos: 298:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Militar, no puede, en principio. reverse por la Corte, en tanto no se cuestione la competencia de aquél o la prueba rechazada resulte de tal importancia o gravedad como para que su omisión afecte el derecho de defensa.

RECURSO EXTRAONDINARIO: Requisitos formales Interporición del recurso.

Fundamento.

Aunque el regnerimirnto de los recaudos formales en la presentación del recurso estraordinario no puede ser estricto cuando pretenda impugnarse lo decidido por tribunales castrenses, resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del sistema de abono de la prisión preventiva rigurosa (art.

589 del Código de Justicia Militar). introducido al deducirse aquel recurso, pues La modalidad aludida no dispensa el planteo oportuno del caso Federal.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecusión o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discríminar, aunque su fundamento sea opinable. La particularidad del régimen que la justicia militar requiere y que el Congreso ha podido apreciar con libertad de acción al organizar los tribunales militares y dictar las reglas de su funcionamiento, hace posible que exista un sistema especial en el Código de Justicia Militar (art. 589) para el abono de la prisión preventiva rigurosa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión junticiable. :

El agravio relativo a la omisión de investigar la conducta imputada al juez de instrucción que intervino en el sumario es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, por cuanto se vincula con el ejercicio de la jurisdicción castrense y con la competencia que a la autoridad que hubiese designado al juez instructor atribuye el art. 107, segunda parte, del Código de Justicia Militar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1, — El primero de los agravios contenidos en el recurso extraordinario corriente a fs. 9050 del principal, al que, salvo indicación en contrario, deben entenderse referidas todas las citas a formularse en este dictamen, se dirige contra el considerando vigésimo octavo de la sentencia apelada (fs. 8673).

Al respecto, destaca las afirmaciones contenidas en el considerando indicado, según las cuales "no se observa un solo documento materialmente falsificado por el Coronel de Intendencia D. Juan Angel Scotti Franchini" y "no ha quedado una prueba material o física de la comisión

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:287 
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