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Año: 1977, Fallos: 298:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

1. — La oportunidad prevista por el art. 297 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires permite llevar ante el tribunal de apelación las cuestiones federales suscitadas por la sentencia de primera instancia (cfr, sentencia del 16 de diciembre de 1975 in re Tripodi, Domingo Lázaro s/lesiones culposas", T. 1, L, XVII).

Esa circunstancia no es óbice, a mi juicio, para la procedencia del recurso en el sub lite, toda vez que la presentación de fs. 252, que tuvo lugar a propósito de esa oportunidad procesal (efr. cargos de fs. 251 y 253 vta.), contiene una impugnación de arbitrariedad que estimo suficientemente inteligible para permitir su consideración por la Cámara, uno de cuyos jueces la recoge explicitamente, referida a las mismas cuestiones que, en definitiva, hacen materia del recurso extraordinario de fs, 275.

2 — La sentencia condenatoria se apoya en dos distintos órdenes de consideraciones.

En primer lugar, cabe ocuparse del fundamento que es común al voto que hizo mayoría en la ulzada, quien lo registra como argumento er abundantia (cfr. fs. 284 vta./265: "...aun ateniéndose a los términos de sus declaraciones indagatorias, tampoco resulta la irresponsabilidad que peticiona en su favor la defensa", ul parecer de la minoria (cfr. fs.

287 vta./285: "...para fundar el juicio de responsabilidad respecto de Rosito cabe admitir en integridad su confesión, sea o no en verdad la realidad, que el camión y acoplado no tenían colocada ninguna señal luminosa que indicara la presencia de ellos sobre parte de la carretera, vale decir luces propias de los rodados o balizas encendidas..."), y a la sentencia de primera instancia (cfr. fs. 245 vta).

Con arreglo a él, la culpa del apelante radicaría en no haber conducido con la atención y prudencia necesarias para estar en condiciones de advertir cualquier obstáculo que pudiera presentarse en su marcha con suficiente tiempo para sortearlo. En otras palabras, la sentencia transforma en exigencia al carácter genéricamente previsible que asigna a la presencia de objetos estacionados sobre las rutas de nuestro país, y de ella deduce la responsabilidad especifica del conductor que no ajustó a esos términos su velocidad de marcha nocturna.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-318

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