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Año: 1977, Fallos: 298:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo considero, porque encuentro inconciliable con la naturaleza de la función judicial la afirmación de que un magistrado "sabe" de su in.

competencia territorial en momento anterior a aquél en que así lo declara. :

En efecto, la propia competencia no es un tema meramente cognoscitivo, sino que es un punto que requiere decisión del juez, y hasta tanto se resuelva que carece de ella, cada uno de los actos practicados importa un pronunciamiento positivo sobre el particular.

Las reglas rituales a las que están sometidos los jueces de la causa incluyen el principio de que no existen otras nulidades que las expre samente establecidas (confr. arts. 301 y 305 del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires), y en el fallo en recurso no se indica cuál es la disposición legal que autoriza la declaración de invalidez a que arriba.

Antes bien, esa solución contraría el texto expreso del art. 18, inc.

17, del código citado, análogo del art. 73 del Código de Procedimientos en Matería Penal nacional, que remite al momento de la decisión sobre la competencia para establecer la validez o invalidez de las actuaciones sumariales. La afirmación de que la incompetencia existía ab initio no permite eludir la aplicación de esa regla, pues lo normal es que, precisamente, cuando la competencia falta, ello ocurra desde el momento en que se comienzan las actuaciones, de manera tal que si se admitiere excrpción en esos casos, la norma sólo tendría aplicación a los raros supuestos de incompetencia basada cn hechos sobrevinientes.

Sobre la buse de consideraciones rituales insuficientes, el a quo ha dejado sin efecto alguno el resultado de varios años de tramitación de un juicio criminal, con motivo del cual varias personas permanecen privacas de su libertad, generando además la posibilidad de que se vean frustradas las eventuales consecuencias punitivas de una exitosa investigación relativa a un delito cuyo esclarecimiento no es fácil ni frecuente, Queda así evidenciado, a mi juicio, un ejemplo de conversión de la actividad jurisdiccional en una secuencia de formalidades desprovistas de su sentido rector, cual es el afianzamiento de la justicia. principio de raigambre constitucional.

Estimo del caso señalar que, a mi modo de ver, no es obstáculo para la procedencia del recurso el hecho de que la providencia de fs. 555/ 361 no sea una sentencia definitiva en los términos de Fallos: 274:492 ; 275:111 , sus citas y muchos otros, toda vez que, según mi parecer, el de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-314

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