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Año: 1977, Fallos: 298:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales Si la autoridad actuante fue "prima facie" competente hasta que se produjo su inhibitoria, todos los actos procevales practicados. sin perjuicio del cumplímiento a su respecto de los presupuestos formales respectivos, gozan de la validez consagrada por el art. 70 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

Con motivo del secuestro extorsivo producido el 21 de julio de 1973 se inciaron las presentes aciuzciones con intervención de la Policía de la Capital Federal y de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, diligencias que llevaron a la detención de los acusados y culminaron en dicha jurisdicción el 13 de agosto siguiente con la declaración de incompetencia que en fotocopia corre a fs. 221.

Desde ese momento el proceso continuó tramitando en sede provincial, donde se dictó sentencia de primera instancia con fecha 4 de abril de 1975 (ver Es. 478/485).

Apelado ese pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Martín resolvió con fecha 19 de febrero de E 1977, es decir, después de tres años y medio de consumado el ilícito y haberse detenido a sus autores, declarar la nulidad de lo actuado, incluso la mencionada sentencia de fs. 478/485, sobre la basc de que, por no haber existido nunca dudas acerca del lugar de comisión del delito, se encuentran viciadas todas las actuaciones realizadas por funcionarios y magistrados que ab ínitio saben de su incompetencia territorial (ver fs.

555/5601). y Sin perjuicio de señalar que no es tan indiscutible el presupuesto en que se basan las afirmaciones relativas a la absoluta incompetencia del juez de la Capital Federal, jurisdicción en la que se produjo la intimidación, a la uz de la doctrina del Tribunal relativa a los procesos en que sc trata de delitos interjurisdiccionales (confr. entre muchos, Fallos:

271:306 ; 275:361 , y en especial 286:51 y 290:163 ), lo cierto es que la afirmación arriba transcripta no presta, a mi juicio, adecuado sustento en derecho a la decisión del a quo y aparece, en cambio, como un manifiesto exceso ritual.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-313

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