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Año: 1977, Fallos: 298:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos configura un caso en que corresponde no extremar el rigor en la interpretación de las normas que regulan la procedencia del recurso extraordinario, en la medida que la intervención del Tribunal resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden del interés de las partes en el proceso para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones (doctrina de Fallos: 256:491 ; 257:132 ; 272: :

188, cons. 10, primera parte, y otros; sentencias del 23 de septiembre de 1976 y 12 de mayo de 1977 en las causas "Featherton, J. E", F. 210, L. XVII y "Pileckas, E. A", P. 141, L. XVII, respectivamente).

Pienso, en efecto, que la tramitación dilatoria, de la cual la situación de autos configura un caso extremo, es lo más parecido que pueda encontrarse a la denegación de justicia (doctrina de Fallos: 244:34 , último considerando; 246:87 ; 240:399 ; 261:182 . y causa: "Featherton, J.

E", ya citada).

Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la resolución de fs. 555/561 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 13 de junio de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Klosowsky, Víctor Ladislao; Delizia, Lucía Inés; Cavallos Cárdenas, Juan s/robo, privación ¡legal libertad, extorsión".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 555/5681 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que declaró la nulidad de lo actuado por tratarse de diligencias realizadas por funcionarios y magistrados que conocieron "ab initio" su incompetencia territorial, se interpuso el recurso extraordinario a fs.

562/571 por parte del Sr. Fiscal de Cámara, concedidos a fs. 594.

2") Que si bien en principio el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que ellas no constituyen sentencia definitiva, se ha admitido que son equiparables a éstas, a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos anteriores que, por su naturaleza y consecuencias,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:315 
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