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Año: 1977, Fallos: 298:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIAS.
La promoción de la industria asume carácter concurrente entre las provincias y la Nación Salvo una incompatibilidad notoria, su ejercicio encuadra dentro de los límites de la propía autoridad provincial. El régimen establecido por la ley 383 de Misiones no resulta violatorio del art. 07, ine. 12, de la Constitución Nacional.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias comervan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras mo contrarien principios comagrados en la Ley Fundamental de la Nación pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional.

IMPUESTO: Principios generales.

Los tributos, conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que preve atender al bien general, al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las Fuerzas económicas.

CONSTITUCION NACIONAL: Contitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Generalidades.

Al-conferírse al Gobierno Nacional la facultad de "reglar el comercio maritmo y terrestre con las naciones estranjeras y de las provincias entre si" (art, 67, me. 12), se han limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o La libre circulación de mercaderías Carts. 9 a 11 de la Constitución Nacional). eventualalad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridades locales funciona de hecho y aunque mo se le acuerdo formalmente tal carácter, como un derecho aduanero afec tando la entrada, tránsito o salida de un producto o cuamlo las mercade= rías son eravadas en forma diferencial en razón de su destino.

CONSTITUCION NACIONAL: Contitucionalidal e inconstitucionalidad. Impuevtos y contribuciones provinciales, Comercio e industria.

Es violtoria del art. 67, imc. 12 de la Constitución Nacional la aplicación de la tasa del 2 del art, 16 del decreto 152/74 de La Provincia de Misiones, chulo que es evidente que —tal como se la aplica— importa un ejercicio inconstitucional del poder tributario Jocal sobre el comercio interprovincial. Esa circunstancia resulta manifiesta si se advierte que las guías a que se hace referencia en el citado decreto y reglamento respectivo constituyen "el único documento habilitante para el libre tránsito fuera de la jurisdicción províncial" y son el medio que permite "movilizar el té fuera de la provincia", a la vez que la liquidación del gravamen se efectúa "en concepto de pago de la guía",

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:342 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-342

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