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Año: 1977, Fallos: 298:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— HI — Determinadas así las normas a las cuales deben subsumirse-los hechos probados en esta causa, es necesario establecer la inteligencia que corresponde asignarles, acerca de la cuestión planteada en el agravio, usto es, los presupuestos y condiciones en que la ley 19.359 establece responsabilidades para las personas de existencia ideal y para sus directores, administradores y gerentes.

Me parece conveniente señalar, ante todo, que la consideración de ese tema debe centrarse en el análisis del ordenamiento jurídico vigente, sin pretender dirimir la polémica doctrinaria sobre el punto, pues la solución determinada por la ley, establecida que sca, no podría dejarse de lado sino en caso de resultar incompatible con las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Si bien es cierto que el texto del art. 2", anteúltimo párrafo, de la ley 19.359 resulta escueto frente a la complejidad de la cuestión, pienso que es dable deducir de él reglas claras para resolverla.

a) El primer paso consiste en establecer cuándo la infracción se imputa al ente ideal, esto es, el significado de la expresión "en los casos de las personas jurídicas" que la ley emplea.

Según mi parecer, tal hipótesis se encuentra cumplida cuando la negociación u operación sea de aquéllas que, de ser lícitas, serían atribuibles a la institución.

Quiero significar con ello que si por aplicación de la ley, del estatuto y de la reglamentación u organización intema de la persona jurídica resulta posible imputar a ella la actividad cumplida por ciertas personas físicas —cualquiera sea la función, cargo o jerarquía que ostenten— en el caso de operaciones normales, resultará atribuible al ente ideal el acto similar ilícitamente cumplido.

Es decir, que sí un banco dispone que las operaciones que concierte y autorice un empleado —en este caso el Sr. Manuel Cal— generarán respecto de la institución derechos y obligaciones en el orden comercial percepción de la comisión, deuda en favor del banco corresponsal que abona el giro, propiedad del dinero entregado por el tomador, etc.) no existe razón alguna que autorice a desvincularla en el caso de que dicha operación hubiese sido realizada en forma antijurídica.

La defensa ha sostenido que la imputación sólo es procedente cuando el acto ha sido efectuado por un órgano o mandatario de la sociedad,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-435

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