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Año: 1977, Fallos: 298:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carácter que niega el Sr. Cal. Pienso, en cambio, que una vez demostrado que con arreglo a la organización del departamento exterior del Banco Comercial de La Plata las decisiones tomadas por el aludido asesor generaban una ratificación automática por parte de los gerentes y directores que formalmente debían prestar conformidad para que se estimase cerrada la operación, no cabe sino concluir que el Banco había conferido a Cal facultades suficientes para considerarlo su representante en nego cios cambiarios.

b) Esta tesis no aparece contradicha expresamente en los recursos extraordinarios de los que V. E. me corre vista, pues en ellos se centra la argumentación en el punto relativo al principio de culpabilidad como requisito imprescindible para la imposición de penas.

Estimo que si bien la afirmación de ese principio general es correcta, mo lo es, a mi juicio, que se pretenda extraer de él consecuencias para impugnar la condena de los apelantes en el presente caso.

Asi lo pienso, porque a mi juicio la responsabilidad que la ley 19.359 atribuye a las personas jurídicas a las que quepa imputar —de acuerdo a lo arriba dicho— la realización de operaciones cambiarias ilícitas, carece de naturaleza penal.

Los propios términos de la ley, al establecer que la multa sea impuesta en forma solidaria, excluyen la iden búsica de la pena que, por su naturaleza retributiva, no se compadece sino con un reproche individual dirigido a una persona determinada.

Lo que la ley quiere evitar es que quede sín hacerse efectiva la sanción pecuniaria, poniendo así a cargo del ente ideal la adopción de todas las medidas necesarias para asegurarse de la solvencia moral y material de sus dependientes, por la vía de constituir ex lege a la entidad en responsable solidaria de su pago.

La ley 19.359 no prevé pues, según mi parecer, la imposición de penas a las sociedades y, en consecuencia, los principios generales de la legislación punitiva sólo son aplicables a los casos de responsabilidad directa para las personas físicas que sean autores, instigadores, cómplices, encubridores, financiadores o beneficiarios de la infracción (art. 39 in fine).

El carácter de las consecuencias que para las personas jurídicas establece el régimen penal cambiario por los hechos ilícitos de sus representantes que, según he expuesto, surge del texto legal, se encuntra corroborado por el mensaje que acompaña a la ley 20.184 en el que expresamente se los define como casos de responsabilidad solidaria.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-436

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