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Año: 1977, Fallos: 298:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Creo útil aclarar que la ley no requiere, como presupuesto necesario, la imposición de una pena directa a alguna persona física para que se genere la obligación para la persona jurídica de pagar la sanción pecuniaria que el hecho merezca. Basta, como lo ha señalado V. E. sentantando una conclusión que considero aplicable al régimen que regla el sub lite, que se haya acreditado la comisión del ilícito y que no quepa duda de que él es atribuible al ente ideal en la forma arriba expuesta cfr. Fallos: 281:293 , consid. 8).

c) Similar es lo que ocurre, a mi juicio, con la responsabilidad prevista para los directores, administradores y gerentes.

El punto fue expresamente analizado por mi predecesor en cl cargo, Dr. Enrique C. Petracchi, en el dictamen de Fallos: 201:55 , punto VIII señalo que la cita hecha en él contiene una errata, pues de la copia de esa pieza obrante en esta Procuración General surge que se citó "Fullos: 281:293 ").

En dicha vista, a la que me remito en razón de brevedad, se dejó claramente establecido que por tratarse de una responsabilidad no penal, sino meramente solidaria con el imposte de la multa, no puede impugnarse la condena de los obligados con base en los principios generales de la legislación punitiva.

— IVSi bien de cuanto se lleva expuesto no se sigue el progreso de la pretensión de los recurrentes dirigida a obtener que se los absuelva, lo cierto es que las reglas de responsabilidad que dejo señaladas conducen a resultados diversos de los que se establecen tanto en el pronunciamiento del Banco Central (fs. 1204) cuanto en la sentencia ahora apelada.

Ello determina mi opinión, ya adelantada, en el sentido de que coresponde dejar sin efecto ese fallo y disponer que se dicte uno nuevo, en el cual se ajusten las condenas pronunciadas a aquellas reglas.

Según entiendo, los agravios expuestos por los apelantes, relativos a la superación del límite máximo establecido por el art. 3 de la ley 19:59 para la multa, y a la reformatio in pejus en que se incurre en la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:437 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-437

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